Estado de Chile viola la Convención de Derechos del Niño

Dante Reyes Marín

El Estado de Chile viola de manera flagrante la Convención de Derechos del Niño, y según muestran los noticieros de ese país al cubrir el abandono de menores de edad migrantes, y que junto a sus familias acampan en condiciones insalubres afuera de los consulados de sus países de origen.

Es preciso en primer término recordar que con fecha 26 de enero de 1990 el Gobierno de Chile suscribió la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989.

Desde esa fecha el Estado de Chile hace suya dicha Convención y se obliga de acuerdo a lo que ella preceptúa, por lo que no resulta admisible argumento alguno que pretenda justificar la transgresión de los derechos de los niños, incluido el de la nacionalidad extranjera de los menores afectados.

“Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”, señala la Convención en su artículo primero.

Y el artículo 3.2 de la Convención añade que “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.

Y qué duda cabe de que los menores de edad, hijos de migrantes que han quedado a la deriva y sin redes familiares de contención luego de ser despedidos sus padres con el argumento de la pandemia, sufren las consecuencias de la precarización laboral de sus progenitores.

Pero la Convención de Derechos del Niño es clara al obligar a los Estados a brindar protección a los menores sin importar la nacionalidad que posean, y sin que se pueda achacar la responsabilidad al Estado del cual son nacionales dichos menores.

Los niños, de la nacionalidad que sea, son, en primer lugar, responsabilidad del Estado en el cual se encuentran, de manera permanente o transitoria, sin embargo en los noticieros chilenos se aprecian niños de muy corta edad e incluso lactantes pernoctando en carpas junto a sus padres a la espera de una injusta repatriación que no es más que resultado de las condiciones precarias de trabajo en Chile.

El Artículo 27 inc. 1 de la Convención agrega que “Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social”.

Y cabe la pregunta respecto a qué compromiso puede existir por parte del Estado chileno si permite que los menores de edad señalados permanezcan en carpas soportando las bajas temperaturas reinantes y a la espera de que sus países de origen, que también eluden su responsabilidad, promuevan medios de repatriación.

Importante es recordar que Chile también se ha obligado por la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, y que ella señala que será aplicable “a todos los trabajadores migratorios y a sus familiares sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición».

Además, añade que “La presente Convención será aplicable durante todo el proceso de migración de los trabajadores migratorios y sus familiares, que comprende la preparación para la migración, la partida, el tránsito y todo el período de estancia y de ejercicio de una actividad remunerada en el Estado de empleo, así como el regreso al Estado de origen o al Estado de residencia habitual”.

Entiende asimismo la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares que “se entenderá por -trabajador migratorio- toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional”.

Y reconoce también como «trabajador de temporada» a “todo trabajador migratorio cuyo trabajo, por su propia naturaleza, dependa de condiciones estacionales y sólo se realice durante parte del año”.

A la luz de los párrafos precedentes, no cabe duda de que el Estado chileno está incumpliendo con sus obligaciones suscritas al amparo de acuerdos internacionales y por ello deberá responder más temprano que tarde.

Constituye un imperativo moral que la imagen de menores de corta edad e incluso lactantes al interior de carpas en el barrio de Providencia de la ciudad de Santiago no resulte indiferente a los chilenos.

Y, sin duda alguna, es un imperativo legal, que el desamparo de esas poblaciones en riesgo, avasalladas por la necesidad y por el aprovechamiento empresarial, no resulte indiferente para el Estado de Chile que debe, ahora mismo, brindarles ayuda y contención.

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